jueves, 26 de junio de 2008

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ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD
INTRODUCCIÓN
Todas las personas del mundo poseen atributos inherentes a su naturaleza humana. “Con el nombre de persona se designa a todo ser capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones”. Por lo tanto, sin distinguir condición, todos las personas nacen con ciertos derechos que les deben acompañar durante toda su vida puesto que les sirven para identificarse a si mismos, con relación a los demás y como individuos pertenecientes a determinado Estado. Los atributos de la personalidad son derechos personales que nacen y mueren con la persona y que no se gastan, ni se venden, ni se transmiten.
Los atributos de la personalidad hacen posible que el ser humano se reconozca como un ser único e irrepetible en la sociedad. En este sentido los atributos que le son útiles para establecer una identidad son los atributos que le son útiles al ser humano para determinar su relación con los demás son los atributos de personalidad de capacidad y de estado civil. Así mismo, el ser humano puede identificar a partir de los atributos de la personalidad el rol que desempeña en su nación al ser él el sujeto que ejerce derechos y que contrae obligaciones. Es así como los atributos de la personalidad referentes a la nacionalidad y el patrimonio ¡e ayudan a entender la relación que tiene con su nación.
APELLIDO
El apellido tiene su origen en la familia matrimonial o extra matrimonial, no se puede cambiar sin razón pues determina la relación de filiación de la persona. Cuando el apellido causa incomodidad a la persona, es ridículo o existen muchos homónimos se permite el cambio pues la modificación queda registrada en la escritura pública. Es importante mencionar que el cambio de ésta no hace que la persona pierda su vínculo familiar. En Colombia por costumbre se lleva primero el apellido del padre y después el de la madre, en otros países pueden llevar primero el apellido de la madre y después el del padre.
En el código civil en la ley 54 de 1989 se establece que para los hijos matrimoniales los apellidos son primero el del padre y después el de la madre. En el caso de hijos extra matrimoniales esta ley estipula que se le inscribirán los apellidos de la madre a esta persona a menos que el padre lo reconozca. Existe la posibilidad de que la persona sea reconocida después y de esta forma puede cambiar sus apellidos y pasar a tenerlos como un hijo matrimonial.
“Respecto a los hijos adoptivos, se deben distinguir cuatro hipótesis:
a) los adoptados con posterioridad a la vigencia del Código del Menor(decreto 2737 de 1989) llevan el apellido del adoptante, y si la adopción ha sido conjunta, llevan el del padre adoptante, seguido del de la madre adoptante; es decir, se sigue la regla de los hijos matrimoniales (art. 97); b) si la adopción se efectuó antes y fue plena, se aplica la regla anterior; e) si la adopción se efectuó antes de entrar en vigencia el Código del Menor, fue simple y se solicita la aplicación de los nuevos efectos de este Código, se sigue la misma regla; d) si fue simple y no se solicita estos efectos, se regulan por la ley vigente en el momento de la adopción; según el art. 276, en la redacción de la la ley de 1975, el adoptivo simple podía llevar su apellido original y agregar el del adoptante o solo el apellido del adoptante.”
Cuando se ignore el apellido de los padres de un recién nacido, el funcionario del derecho clvii le debe dar un apellido usual en Colombia. Esto se encuentra establecido en el decr. 1260 de 1970, art. 62 y decr. 158 de 1994.
SEUDÓNIMO:
“El seudónimo es un nombre falso que el individuo se pone a sí mismo a pesar de que ya está registrado con otro. La ley colombiana estipula que el uso y la ostentación de un seudónimo nacen en el instante mismo en que se registra o inscribe ese seudónimo en el Libro de Registro de Varios que deben llevar los encargados del registro del estado civil, según perpetúa el art. 1 del decr. 2158 de 1970”Artistas, escritores, periodistas lo usan para evitar la confusión y proteger los derechos de autor.
ATRIBUTO DEL DOMICILIO
El art. 77 del Código Civil estipula que las personas suelen vivir en un sitio determinado, en forma continua y cumplen relaciones de orden jurídico (celebran negocios, derechos civiles y públicas), este sitio es el que denominamos domicilio. El domicilio es el asiento legal de las personas, donde estas desarrollan todas las actividades de orden económico, familiar y jurídico, es decir donde ejercen sus derechos y contraen obligaciones. El domicilio se concibe como el lugar de residencia con ánimo de permanencia en ella. Para considerar que una persona tiene su domicilio en determinado sitio en Colombia, se estipula que debe llevar considerable tiempo en este.
El domicilio es una relación de derecho que tiene por fin localizar a una persona respecto a un sitio de la República. En Colombia es en el municipio donde se considera que es el domicilio de las personas, habiendo descrito el lugar del domicilio se puede también anotar la vereda o corregimiento para dar datos más precisos.
DOMICILIO VOLUNTARIO
El domicilio es voluntario, es decir que una persona es competente de decidir voluntariamente su domicilio cuando es mayor de edad y está dotada de la capacidad para tomar esta decisión tan responsable.
DOMICILIO LEGAL
En casos donde existe dependencia, la ley (el art. 288 del Código Civil) impone que el domicilio de las personas lo decidan personas capaces (a lo que la ley llama personas sometidas a patria potestad). Este es el caso de los nidos que deben tener el domicilio de sus padres o tutores pues todavía no están en la condición de decidir este. También se considera esta decisión de la ley a otras personas incapaces pues estas deben estar bajo la tutela de personas que tengan la capacidad de decidir lo mejor para ellas.
ATRIBUTO DE LA CAPACIDAD
Es un atributo de la personalidad que muestra la facultad que posee un sujeto para ser titular de derechos y obligaciones. Se refiere a la capacidad de goce. Todas las personas sin distinción alguna tienen capacidad de goce (llamada también capacidad de derecho)
Art 1503 Código Civil Colombiano
`Toda persona es legalmente capaz excepto aquellos a los que la ley indique incapaces
CAPACIDAD DE EJERCICIO
La capacidad de ejercicio está regulada por la ley por eso se llama también capacidad legal. Esta es la referente a la aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones por sí mismo.
Art 1502 Código Civil Colombiano
“Para celebrar un contrato se necesita que la persona tenga capacidad. Si no hay capacidad no se puede obligar. Si se celebra un contrato siendo incapaz, este queda anulado por vicio.”
LOS INCAPACES
Los incapaces son aquellas personas que el orden jurídico establece que no tienen la aptitud necesaria para ejercer derechos y contraer obligaciones por sí mismos. Existen tres clases de incapaces los incapaces absolutos, los relativos y los particulares.
• Incapaces absolutos
Los incapaces absolutos son personas impúberes, dementes o sordomudos que no se pueden dar a entender y que por lo tanto no se puede demostrar que la voluntad que ellos profesan tener sea verdaderamente la de ellos.
Los dementes por ley (art. 553) son quienes padecen una enfermedad mental que les altera y restringe su voluntad. Esta persona no está en condición de expresar su voluntad pues poseía esta facultad pero la perdió. Si esta persona celebra contratos estos serán nulos por decreto de interdicción (el juez dice que el declarado está demente con anterioridad) si son celebrados con anterioridad a esta declaración, serán válidos.
e Incapaces Relativos
Él Los menores adultos (el hombre entre 14 y 18 años y la mujer entre 12 y 18 años) y los disipadores son considerados incapaces relativos, los primeros “se consideran incapaces pues se encuentran en formación y no tienen unos principios y una moral establecida sino en continua construcción”, los segundos pueden manifestar su voluntad dependiendo de la situación mas no cuando existe la posibilidad de desenfreno.
• Incapacidades particulares
Las incapacidades particulares son prohibiciones que hace la ley frente a determinadas circunstancias.
Las personas incapaces deben ser representadas.
ATRIBUTO DE ESTADO CIVIL
El estado civil es un atributo de la personalidad de personas naturales. En su sentido etimológico, el estado viene de la palabra griega status que significa la condición o situación de una persona respecto a otras. El estado civil es un conjunto de situaciones jurídicas que determinan la posición de un individuo dentro de la sociedad. El estado civil es regulado por normas de orden público que no son modificables por los particulares. Es la relación del individuo con la familia de la cual proviene o con la familia que ha formado, o con ciertos hechos fundamentales de la misma personalidad. Toda persona natural goza de un estado civil determinado.
El estado civil muestra la familia de la cual el individuo proviene, si es hijo legítimo o extra matrimonial; La familia que ha formado, si es casado o soltero; y los hechos fundamentales de la misma personalidad, si es hombre o mujer, si es mayor o menor de edad, si vive aún o si está muerto
NACIMIENTO Y MUERTE
Son hechos determinantes en el estado civil de las personas, son ajenos a su voluntad. El nacimiento y la muerte están registrados en el registro civil y no son modificables como sucede con el matrimonio que también se inscribe aquí.
MATRIMONIO
El matrimonio es un acto jurídico determinante del estado civil. “Es un contrato solemne en el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente33b. Se realiza frente a un funcionario competente (acá frente a un notario, en el extranjero frente a un cónsul) para que tenga validez en el ordenamiento jurídico. El matrimonio es voluntario y solo se puede realizar una vez al tiempo. Esto quiere decir que en la legislación colombiana se contempla la monogamia. En otros países como los del Medio Oriente está permitida la poligamia.
El matrimonio es inalienable es decir está por fuera del comercio. Es además indisponible pues solo se puede dejar de estar casado por escritura pública de lo contrario el vínculo continuará vigente (Con algunas excepciones). El matrimonio no está condicionado a ningún plazo y es un vínculo que se puede modificar.
El matrimonio católico es reglamentado por el derecho canónico pero también está regulado por el derecho civil para efectos como responsabilidades de los padres en pensiones alimenticias, educación y salud.
ATRIBUTO DE LA NACIONALIDAD
La nacionalidad es la relación jurídica entre la persona y el estado, de la cual se derivan derechos y deberes (como el pago de impuestos). Es un atributo de la personalidad relativo pues la persona puede existir sin nacionalidad o con múltiples de ellas en contraste con el resto de atributos. La persona puede renunciar a su atributo de la nacionalidad o disfrutar de él pues es él el que le da el derecho de elegir y ser elegido y de desempeñar cargos públicos.
Art. 96 de la Constitución Colombiana: “Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad”
CIUDADANOS
Son los nacionales colombianos mayores de 18 años que cumplen los requisitos para ejercer los derechos políticos especialmente el derecho al voto.
Existen diversas formas de adquirir la nacionalidad colombiana: por suelo, por sangre o por domicilio.
SUELO -IUS SOLI
Si una persona nace en el territorio colombiano ( si es natural) tiene nacionalidad colombiana. En el caso que viva en el extranjero pero haya nacido en Colombia cuando sus padres estaban domiciliados acá tiene la nacionalidad colombiana. Otra forma es si es adoptada la persona en otro país pero tiene en Colombia el domicilio
SANGRE -IUS SANGUINIS
Si el padre o la madre o por ambos son colombianos, su hijo(a) puede ser colombiana a pesar de haber nacido en otro país y vivir en otro país
DOMICILIO -IUS DOMICILI
Si una persona nace en el exterior y su padre o madre son colombianos y posteriormente vive en Colombia tiene nacionalidad colombiana. También existe si la persona renuncia a su nacionalidad de origen por sentir más vínculos familiares con Colombia que con su país de origen.
Se puede tener múltiple nacionalidad si el padre o madre es colombiano y el otro es extranjero
ATRIBUTO DEL PATRIMONIO
El patrimonio es debatible como atributo de la personalidad pues a pesar de que todas las personas lo tienen (por más mínimo que sea), es un conjunto de derechos y obligaciones que posee la persona estimable en dinero (algo que no sucede con ningún otro atributo hasta ahora mencionado). El patrimonio posee una universalidad jurídica pues es un tema importante en el ordenamiento jurídico.
TEORÍA FRANCESA DEL PATRIMONIO O TEORÍA CLÁSICA
Esta teoría la plantearon Aubry y Rau en el siglo XIX. Esta teoría dice que el patrimonio es el conjunto de bienes de una persona, considerado como formando una universalidad de derecho unida esta y que contiene solamente derechos pecuniarios. El patrimonio es emanado de la personalidad del sujeto ya que es está la que es capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones concernientes a este.
TEORÍA MODERNA U OBJETIVA DEL PATRIMONIO
Es la teoría que explica Von Tuhr. En esta teoría crítica a la teoría clásica pues esta para él tiende a confundir patrimonio con capacidad. Turh critica también en la teoría clásica porque se tendría que usar la ficción de la vida para que si la persona muera siga existiendo el patrimonio. También consigna en su obra que existe la divisibilidad del patrimonio si este es pecuniario (estimable económicamente)
CONCLUSIÓN
El ser humano es un ser social por excelencia, es decir está destinado para vivir en comunidad. A partir de este hecho se desprenden los atributos de la persona que son derechos o cualidades que hacen posible que un individuo se identifique así mismo como un individuo único e irrepetible y con relación a su sociedad. Este ser humano al tener clara su identidad puede proyectarse como ciudadano y puede desenvolverse socialmente para ejercer sus derechos y obligaciones si tiene clara su individualidad
BIBLIOGRAFÍA
-ORTIZ MONSALVE, Alvaro y Arturo Valencia Zea. 1997. pg 334
-ARANGO MEJIA, Jorge. derecho Civil Personas. pg 201
-BRENES CORDOBA, Alberto. Tratado de las Personas volumen 1. pg 153

Atributos de la personalidad
1. El nombre
2. La nacionalidad
3. El domicilio
4. Estado civil
5. La capacidad
6. Patrimonio
7. Bibliografía
Para poder hablar de atributo de la personalidad primero que todo debe saber que es una persona según el diccionario "es un individuo de la especie humana"; pero en términos de derecho o jurídicos es todo ser capaz de derechos y obligaciones, es decir, de ser sujeto activo o activo de relaciones jurídicas. Por tal motivo esta sujeto a aptitudes legales, es decir, que posee disposición natural para ser sujeto de derechos y obligaciones
Las personas se pueden clasificar en: Persona Natural, físicas o individuales, que están concedidas por ser humano, y Persona Jurídica; llamadas también ficticias, abstractas, incorporales, morales, colectivas o sociales, que están constituidas por todas aquellas que se forman para la realización de los fines colectivos y permanentes de los hombres.
La personalidad implica una serie de cualidades o atributos que permiten distinguir a cada persona de sus semejantes. Estos atributos son comunes tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas, con las excepciones y limitaciones propias derivadas de la naturaleza de cada una de estas clases de personas, como es obvio.
Los atributos de la personalidad, generalmente son aceptados, los cuales son:
· El nombre
· La nacionalidad
· El domicilio
· La residencia
· Estado civil
· La capacidad
· Patrimonio
A continuación se explicara cada atributo:
El nombre
Es la propiedad que se da a una persona para distinguirla de los demás; está se divide en dos:
1) Nombre de pila
Es el cual colocan los padres cuando van a registrar al hijo ante una notaria, se le denomino como nombre de pila ya que anteriormente era el nombre que se colocada ante el bautismo (católico) del hijo pero con la libre religión actualmente muchos niños no se bautizan por una misma religión.
El nombre de pila se puede cambiar ya que el Art. 62 inciso 12 del decreto 999 de 1988 lo facilita pero por solo una vez, mediante una escritura publica este se debe inscribirse en el correspondiente registro civil del interesado; para realizarlo debe llevar los siguientes requisitos al registro civil (notaria) en la cual lo registraron:
Si es mayor de edad
· Llevar la fotocopia de la cédula de ciudadanía
· Llevar la fotocopia del registro civil
· Llevar una carta autorizando y explicando los motivos del cambio de nombre
Si es menor de edad
· Llevar la fotocopia de la cedula de ciudadanía
· Llevar la fotocopia del registro civil
· Llevar una carta autorizando y explicando los motivos del cambio de nombre
· Llevar una carta anexa de los padres del individuo permitiendo que él se cambie el nombre

2) Nombre patronitico
El nombre patronitico es el mismo apellido el cual es el nombre de la familia que distingue a la persona; es decir son los apellidos de los padres del individuo, este posee un carácter de fijeza.
Este se puede cambiar o variar si se presenta alguno de los siguientes casos:
· Si la persona va ser adoptada, se establece el cambio de apellido que usaban por el del padre adoptivo o de la madre adoptante.
· Cuando un hijo extramatrimonial lleva el apellido de la madre en caso de legitimación por contraer nupcias de sus padres, cambia el apellido por el de sus padres.
· Cuando un hijo extramatrimonial va ser reconocida por uno de sus padres.
· Si anteriormente en el registro civil escribieron mal apellido o los apellidos y hay que cambiarlos por corrección ortográfica.
Este cambia se debe diligenciar ante un juzgado familiar
La nacionalidad
Es la capacidad del individuo propio de pertenecer o tener origen por nacimiento o naturalización en una nación.
La nacionalidad puede ser por nacimiento o por adopción; las características fundamentales o primordiales que debe tener una persona para obtener la nacionalidad de una nación, deben cumplir dos de las siguientes tres características:
· Obtener la nacionalidad que poseen los padres
· Obtener la nacionalidad del país donde nació
· Obtener la nacionalidad donde posee su domicilio actual
Los casos especiales se presentan por adopción una es cuando los niños poseen padres con diferentes nacionalidades y entre otra son los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.
El domicilio
Identificar a la persona del lugar donde habitualmente vive, la cual se divide en:
El domicilio
El domicilio es donde la persona ejerce su profesión u oficio. La persona puede tener varios domicilios
La residencia
La residencia es estrictamente la vivienda; esta hace de domicilio civil con las personas que no tuvieran domicilio en otra parte. La residencia es única.
Cuando una persona presenta ausencia es cuando el individuo presenta una separación de su domicilio y su residencia es decir es que ya no se encuentra en ninguno de los dos lugares; son los casos de desaparición del individuo.
Estado civil
Condición de cada individuo en relación con los derechos y obligaciones civiles; es una cualidad de calificación de la persona el cual es único y excluyente.
El estado civil es asignado por la ley, de ahí que un individuo no lo pueda cambiar sin su intervención. Las personas pueden realizar actos que lo afectan como el matrimonio. Estos actos deben ser asignados en el registro civil por una autoridad competente, quienes son los notarios, los registradores municipales, o en caso extremo los alcaldes municipales dentro del territorio nacional.
La ley 153 en el art. 20 argumenta sobre el estado civil; que este permanecerá vigente aun cuando aquella ley fuera abolida. Pero los derechos y obligaciones derivadas de dicho estado estarán sujetos a la nueva ley.
El actual sistema de registro del estado civil de las personas esta estipulado por el titulo 20 del libro1 del código civil, por la ley 92 de 1938 y el decreto ejecutivo 1003 de1939.
Características del Estado Civil
· Toda persona tiene un estado civil, pues toda persona afirmase si es hombre o mujer, si es hijo legitimo o natural, si es mayor o menor de edad, si vive aún o ha muerto, si es soltero o casada, etc. Esta calidades no pueden permanecer en suspenso.
· El estado civil es uno o invisible. Una persona no puede tener dos estados civiles.
· Las calidades de estado civil se encuentra fuera del comercio, en el sentido de que el establecimiento, modificación o extinción de una de tales calidades, no depende de la voluntad de los interesados.
La capacidad
Es la aptitud legal para gozar un derecho, es decir, es la capacidad de obrar, en capaces e incapaces, según tengan la capacidad de derecho (jurídica) o la capacidad de obrar o sólo la de derecho. En pocas palabras es la capacidad natural para tener derechos y obligaciones, es decir, para ser sujeto, activo o pasivo, de relaciones jurídicas determinadas.
La capacidad de las personas puede ser modificada por las llamadas circunstancias modificadas de capacidad que, de una parte las modificaciones que obedecen a causas personales del sujeto tales como la edad, sexo y entre otras; y las que tienen lugar por la relación de la persona con un lugar determinado (residencia y ausencia; son circunstancias que limitan el ejercicio de los derechos a los seres dotados de personalidad jurídica, o bien están incapacitados para su ejercicio
Capacidad Jurídica
También denominada capacidad de derecho o de goce, es la aptitud de ser titular de sus derechos, por el simple hecho de ser persona natural o jurídica.
Capacidad de Obra
Es la capacidad del ejercicio la cual está sujeta a una determinada madurez de la persona. Es necesario que el individuo sea normal síquicamente y pueda reflexionar de modo que sea capaz de cuidar de sí mismo y de sus intereses.
Patrimonio
El patrimonio es el conjunto de valores pecuniarios (es decir pertenecientes al dinero en efectivo) positivo o negativo, perteneciente a la misma persona. Económicamente el patrimonio es la diferencia entre el pasivo y el activo. El patrimonio es un concepto principalmente monetario, por lo tanto puede ser objeto de negociaciones jurídicas.
Toda persona posee patrimonio, incluso cuando no posee bienes, de acuerdo al principio de unidad patrimonial, se tiene un solo patrimonio. Así el patrimonio es una noción intelectual y intangible. Como la universidad jurídica, cuando una persona muere, su patrimonio pasa a sus herederos. También es posible decir que una persona no posee bienes pero tiene patrimonio.

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